Grupos de parentesco del impuesto de sucesiones: I, II, III y IV
En resumen
El impuesto de sucesiones clasifica a cada heredero en uno de cuatro grupos según su parentesco con la persona fallecida. El Grupo I son los hijos y descendientes menores de 21 años; el II, los hijos de 21 o más, el cónyuge y los padres; el III, hermanos, tíos, sobrinos y parientes políticos directos; el IV, primos y personas sin parentesco. Del grupo dependen la reducción, el coeficiente y casi todas las bonificaciones autonómicas.
Esta página forma parte de la guía de impuesto de sucesiones de Heredy.
Los cuatro grupos de un vistazo
La clasificación está en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es la misma en toda España; lo que cambia de una comunidad a otra es el trato que recibe cada grupo.
| Grupo | Quién lo forma | Reducción estatal | Coeficiente estatal mínimo |
|---|---|---|---|
| I | Descendientes y adoptados menores de 21 años | 15.956,87€ más 3.990,72€ por cada año que le falte para cumplir 21, con un máximo de 47.858,59€ | 1,0000 |
| II | Descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuge, ascendientes y adoptantes | 15.956,87€ | 1,0000 |
| III | Colaterales de segundo y tercer grado (hermanos, tíos y sobrinos) y ascendientes y descendientes por afinidad (suegros, yernos, nueras, hijastros) | 7.993,46€ | 1,5882 |
| IV | Colaterales de cuarto grado (primos), grados más distantes y personas sin parentesco | Ninguna | 2,0000 |
Reducción estatal por parentesco. Muchas comunidades autónomas la sustituyen por otra más alta para los Grupos I y II.
Cómo saber en qué grupo estás
Lo que cuenta es tu parentesco con la persona fallecida, no con los demás herederos. El grado se cuenta por generaciones, como establece el Código Civil: en línea recta, una generación es un grado; en línea colateral, se sube hasta el antepasado común y se baja hasta el otro pariente.
| Tu relación con el fallecido | Grado | Grupo |
|---|---|---|
| Hijo o hija menor de 21 años | 1.º, línea recta | I |
| Nieto menor de 21 años | 2.º, línea recta | I |
| Hijo o nieto de 21 años o más | 1.º o 2.º, línea recta | II |
| Cónyuge | — | II |
| Padre, madre, abuelos | 1.º o 2.º, línea recta | II |
| Hermano o hermana | 2.º, colateral | III |
| Tío o sobrino | 3.º, colateral | III |
| Suegro, yerno, nuera, hijastro | 1.º, por afinidad | III |
| Primo hermano | 4.º, colateral | IV |
| Amigo, pareja no equiparada al cónyuge, cualquier persona sin parentesco | — | IV |
Un error frecuente es situar a los sobrinos en el Grupo IV. No es así: tío y sobrino están en tercer grado colateral y pertenecen al Grupo III, igual que los hermanos. El Grupo IV empieza en los primos.
Grupo I: descendientes menores de 21 años
Es el grupo mejor tratado. A la reducción base de 15.956,87€ se suman 3.990,72€ por cada año que le falte al heredero para cumplir 21, hasta un máximo de 47.858,59€. Cuenta la edad que tenía el día del fallecimiento:
| Edad del heredero al fallecer el causante | Años que le faltan para 21 | Reducción estatal |
|---|---|---|
| 20 años | 1 | 19.947,59€ |
| 19 años | 2 | 23.938,31€ |
| 18 años | 3 | 27.929,03€ |
| 17 años | 4 | 31.919,75€ |
| 16 años | 5 | 35.910,47€ |
| 15 años | 6 | 39.901,19€ |
| 14 años | 7 | 43.891,91€ |
| 13 años o menos | 8 o más | 47.858,59€ (máximo) |
Varias comunidades sustituyen esta reducción por otra mucho mayor para los menores de 21 años, y algunas, como Aragón y Galicia, les reservan además una bonificación de la cuota que no tienen los adultos. El cálculo completo de un caso está en el ejemplo de un hijo de 17 años.
Incluye también a los nietos menores de 21 años, tanto si heredan porque su padre o madre ha fallecido antes como si el abuelo los nombra directamente en el testamento. Cuando el heredero es menor de edad, aceptan en su nombre sus representantes, que necesitan autorización judicial para renunciar: lo explicamos en aceptación de herencia por menores de edad.
Grupo II: hijos adultos, cónyuge y padres
Es el grupo más numeroso: la herencia típica de padres a hijos adultos o entre cónyuges. La reducción estatal es de 15.956,87€ por heredero y el coeficiente multiplicador es 1 para patrimonios previos de hasta 402.678,11€.
La reducción estatal es modesta, pero casi todas las comunidades autónomas han añadido para los Grupos I y II reducciones mucho mayores o bonificaciones de hasta el 99% o el 100% de la cuota. Por eso, en la mayor parte de España, un hijo o un cónyuge paga poco o nada. La tabla comparativa de las 17 comunidades recoge el trato de cada una.
Grupo III: hermanos, tíos, sobrinos y parientes políticos
Aquí es donde el impuesto se nota. La reducción baja a 7.993,46€ y el coeficiente multiplicador mínimo sube a 1,5882, de modo que la cuota es casi un 59% mayor que la de un hijo con la misma base. Además, pocas comunidades bonifican a este grupo.
El grupo incluye a los ascendientes y descendientes por afinidad, es decir, a los parientes políticos en línea recta: suegros, yernos, nueras e hijastros. La ley no menciona de forma expresa a los colaterales por afinidad (cuñados, tíos y sobrinos políticos), pero el Tribunal Supremo los incluye en el Grupo III y no en el IV desde su sentencia de 18 de marzo de 2003, criterio que confirmó en 2011 y que la Administración aplica desde entonces. En su sentencia de 22 de abril de 2019 añadió que, a efectos de este impuesto, el parentesco por afinidad se mantiene aunque el matrimonio del que nacía ya no exista el día del fallecimiento, por ejemplo porque el cónyuge que servía de vínculo murió antes. Los tribunales autonómicos no han aplicado este último criterio de forma uniforme, sobre todo tras un divorcio, así que en esos casos conviene revisar la doctrina de la comunidad.
Algunas comunidades sí han empezado a aliviar la carga de este grupo. Madrid, por ejemplo, bonifica el 50% de la cuota, y Andalucía aplica una tarifa propia más baja con un coeficiente de 1,5. Tienes el detalle de un caso completo en herencia entre hermanos y en herencia entre tíos y sobrinos.
Grupo IV: primos y personas sin parentesco
No hay reducción por parentesco y el coeficiente multiplicador parte de 2, lo que duplica la cuota que resultaría de la tarifa. Es el caso de quien hereda de un primo, de un amigo o de una pareja que la normativa aplicable no equipara al cónyuge. Con la tarifa estatal, heredar 200.000€ en este grupo supone una cuota de unos 63.282€ si no hay ninguna ventaja autonómica. El desarrollo está en herencia entre primos.
Casos que generan dudas
Parejas de hecho
La ley estatal no las equipara al cónyuge, por lo que en principio tributarían en el Grupo IV. Pero las quince comunidades de régimen común las asimilan al cónyuge, cada una con su requisito: inscripción en un registro, dos años de convivencia previa (Castilla-La Mancha, Castilla y León y La Rioja) o una inscripción con cuatro años de antigüedad (Aragón). Las normas forales de Bizkaia, Gipuzkoa y Álava incluyen a la pareja de hecho junto al cónyuge. El requisito tiene que cumplirse el día del fallecimiento y la equiparación es solo fiscal: sin testamento, la pareja no hereda. La tabla de requisitos está en herencia entre parejas de hecho.
Hijos adoptados e hijastros
Los adoptados se equiparan plenamente a los hijos (Grupo I o II según su edad). Los hijastros no adoptados, en cambio, son descendientes por afinidad y pertenecen al Grupo III. Además, sin testamento no heredan nada: lo explicamos en herencia con hermanastros e hijastros.
Excónyuge
Tras el divorcio deja de ser cónyuge. Si aun así recibe algo por testamento, tributa como persona sin parentesco (Grupo IV).
Hijos del cónyuge, yernos y nueras cuando el matrimonio ya no existe
Son parientes por afinidad en línea recta (Grupo III). Si el hijo o la hija que los unía al fallecido murió antes, el Supremo mantiene el Grupo III, como se explica más arriba.
Qué más depende del grupo
- El coeficiente multiplicador, que también varía con el patrimonio que ya tuviera el heredero. Ver coeficientes multiplicadores y patrimonio preexistente.
- La reducción por vivienda habitual, reservada en la norma estatal a cónyuge, ascendientes y descendientes, con una excepción para los colaterales mayores de 65 años que hubieran convivido con el fallecido los dos años anteriores. La de empresa familiar tiene sus propias reglas de parentesco.
- Las bonificaciones autonómicas, que casi siempre se definen por grupo.
La tarifa, en cambio, es la misma para todos los grupos: la tienes en tabla del impuesto de sucesiones. Para ver el efecto conjunto en tu caso, usa la calculadora del impuesto de sucesiones.
Guías relacionadas: herencia entre suegros, yernos, nueras, hijastros y cuñados y herencia de hijos menores de 21 años: el Grupo I.
Preguntas frecuentes
¿Los sobrinos son Grupo III o Grupo IV?
Grupo III. Tío y sobrino son colaterales de tercer grado, y el Grupo III abarca los colaterales de segundo y tercer grado. El Grupo IV empieza en los colaterales de cuarto grado, que son los primos hermanos.
¿Qué grupo tiene un nieto?
El mismo que un hijo: Grupo I si es menor de 21 años y Grupo II si tiene 21 o más. Es descendiente en línea recta, herede por representación de su padre fallecido o por designación directa en el testamento.
¿Un cuñado es Grupo III o IV?
Grupo III. El Tribunal Supremo incluye en ese grupo a los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, como los cuñados y los sobrinos políticos, desde su sentencia de 18 de marzo de 2003.
¿En qué grupo está un hijastro, un yerno o una nuera?
En el Grupo III, como descendientes por afinidad. Un hijastro solo pasa al Grupo I o II si fue adoptado.
¿El grupo cambia según la comunidad autónoma?
La definición de los grupos es estatal y común. Lo que cambia son las reducciones, los coeficientes y las bonificaciones que cada comunidad aplica a cada grupo, y algunas equiparaciones, como la de las parejas de hecho inscritas con los cónyuges.
¿Cuenta la edad del heredero el día del fallecimiento o el día en que acepta?
La del día del fallecimiento, que es cuando se devenga el impuesto. Un hijo que tenía 20 años cuando murió su padre es Grupo I aunque acepte la herencia con 21.
Fuentes oficiales
- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE)
- Código Civil (BOE, texto consolidado)
- Ley 22/2009, de cesión de tributos a las comunidades autónomas (BOE)